Institución de Mayorazgo
Sevilla, 22 de Febrero de
1498
En el nombre de la Santísima
Trinidad, el cual nos puso en memoria y después llegó a perfeta inteligençia
que podría navegar e ir a las Indias desde España pasando el mar Océano al
Poniente, y assí lo notifiqué al Rey Don Fernando y a la Reina Doña Isabel
Nuestros Señores, y les plugo de me dar abiamiento y aparejo de gente y navíos,
y de me hacer su Almirante en el dicho mar Océano, alende de una raya que
marcaron sobre las islas de Cabo Verde y aquellas de los Azores, çien leguas
que pase de polo a polo, que dende allí adelante al Poniente fuese su
Almirante, y que en la tierra firme e islas que yo fallase y descubriesse
[e]dende aí en adelante, que d´estas tierras fuesse yo su Virey e Gobernador, e
sucediesse en los dichos oficios mi hijo mayor e así de grado en grado para
siempre jamás, e yo obiesse el diezmo de todo lo que en el dicho Almirantazgo
se fallasse e obiesse e rentasse, e ansí mismo la ochava parte de las tierras e
todas las otras cossas y el salario que es raçón llevar para los oficios del
Almirante, Visorrey e Gobernador, por todos los otros derechos perteneçientes a
los dichos oficios, así como todo más largamente se contiene en este privilegio
y capitulaçión que de Sus Alteras tengo.
Y plugo a Nuestro Señor
Todopoderosso que en el año de 1492 descubriesse la tierra firme de las Indias
y muchas islas, entre las cuales es la Española, que los indios d´ellas llaman
Heiti. Después bolví a Castilla a Sus Alteças y me tornaron a recevir la impressa
ha poblar e descubrir más. E anssí me dio Nuestro Señor bitoria con que
conquistasse e ficiesse batería a la gente de la Española, la cual boja
seiscientas leguas, y descubrí muchas islas a los caníbales, y setecientas al
Poniente de la Española, entre las cuales es aquesta de Xamaica, a que nos
llamamos de Santiago, e trescientas e treinta e tres leguas de tierra firme de
la parte del Austro al Poniente, allende ciento y siete de la parte del
Setentrión, que tenía descubierto al primer biaje con muchas islas, como más
largo se verá por mis escripturas y cartas de nabegar. Y porque esperamos en
aquel alto Dios que se a de aber antes de grande tiempo buena e grande renta de
las islas e tierra firme, de la cual por la raçón sobreescripta me perteneze el
dicho diezmo, ochavo y salarios y derechos sobredichos, e porque somos
mortales, bien es que cada uno hordene y dexe declarado a sus herederos y
sucesores lo que a de aver y obiere, e por esto me pareció de componer d´esta
ochava parte de tierras e oficios e renta un Mayorazgo, así como aquí abaxo
diré.
Primeramente que se aya de
suçeder a mí Don Diego, mi hijo; y si d´él de<s>pusiere Nuestro Señor
antes que él obiese hijo, que ende suceda Don Fernando, mi hijo; y si d´él
de<s>pusiere Nuestro Señor sin aver hijo, que suceda Don Bartolomé, mi
hermano, y dende su hijo mayor; y si d´él de<s>pusiere Nuestro Señor sin
heredero, que suceda Don Diego, mi hermano, siendo casado o para poder casar;
que suceda a él su hijo mayor, e así de grado en grado perpetuamente para
siempre jamás, començando en Don Diego, mi hijo, e subçediendo sus hijos de uno
en otro perpetuamente, o faleciendo el hijo suyo suceda Don Fernando, mi hijo,
como dicho es, e así su hijo, y prosigan de hijo en hijo para siempre y él y
los sobredichos Don Bartolomé, si a él llegare, y a Don Diego, mi hermano. Y si
a Nuestro Señor plugiere que después de aver pasado algún tiempo este Mayorazgo
en uno de los dichos sucesores, y biniese a prescribir herederos legítimos, aya
el dicho Mayorazgo e le suceda el pariente más allegado a la persona que
heredado lo tenía, en cuyo poder prescribió, siendo hombre legítimo que se
llame e se aya siempre llamado de su padre e antecesores, llamados de los de
Colón. El cual Mayorazgo en ninguna manera lo herede mujer ninguna, salbo si
aquí o en otro cabo del mundo se fallase hombre de mi linage verdadero que se
hubiese llamado y llamasse él e sus antecesores de Colón. Y si esto acaesçiere,
lo que Dios no quiera, que en tal caso lo aya la mujer más llegada en deudo y en
sangre legítima a la persona que ansí abía logrado el dicho Mayorazgo, y esto
será con las condiciones que aquí abajo diré, las cuales se entienden que son
ansí por Don Diego, mi hijo, como por cada uno de los sobredichos o por quien
sucediere, cada uno d´ellos, las cuales cumplirán; y no cumpliéndolas, que en
tal casso sea privado del dicho Mayorazgo, e lo aya el pariente más llegado a
la tal persona, en cuyo poder avía escripto por no aver cumplido lo que aquí
<diré>; el cual así también le cobrarán si él no cumpliere estas dichas
condiciones que aquí abajo diré, <y> tambien sea pribado d´ello, y lo aya
otra persona más llegada a mi linaje, guardando las condiciones que ansí
durarán perpetuo, y será en la forma sobredicha en perpetuo. La cual pena no se
entienda en cosas de menudençias que se podrían mentar por pleitos, salbo por
cosa gruesa que toque a la onra de Dios y de mí y de mi linaje, como el cumplir
libremente lo que yo dexo hordenado, cumplidamente como digo, lo cual todo como
digo que encomiendo a la justicia, y suplico a el Santo Padre que agora es y
que sucediere en la Santa Iglesia, agora o cuando acaesçiere, que este mi
compromisso y testamento aya de menester para se cumplir de su santa ordenación
e mandamientos, que en birtud de obediencia y so pena de descomunión papal lo
mande, y que en ninguna manera jamás se disforme. E ansí lo suplico al Rey e a
la Reina, Nuestros Señores, y al Príncipe Don Juan su primogénito Nuestro
Señor, y a quien sucediere por los serviçios que yo les he hecho, e por ser
justo <qu>e le plega y no consientan ni consienta se disforme este mi
compromisso de Mayorazgo y Testamento, salbo que quede y esté ansí y por la
guissa y forma que yo le hordené para siempre jamás, porque sea a servicio de
Dios Nuestro Señor Todopoderoso y raíz e pie de mi linage e memoria de los
servicios que a Sus Alteras he hecho, que siendo yo nacido en Génoba les bine a
servir aquí en Castilla, y les descobrí al Poniente de tierra firme las Indias
y las dichas islas sobredichas. Así que suplico a Sus Alteras que sin pleito ni
demanda ni dilación manden sumariamente que este mi Previlegio e Testamento
balga e se cumpla, ansí como en él fuere y es contenido, y ansí mismo lo
suplico a los grandes Señores de los Reinos de Su Altera e a los del su Consejo
y a todos los otros que tienen o que tubieren cargo de justicia o de
regimiento, que les plega de no consentir que esta mi hordenaçión e Testamento
sea sin bigor y birtud y se cumpla como está hordenado por mí, ansí por ser muy
justo que persona de título e que a servido a su Rey e Reina e al Reino, que
balga todo lo que hordenare y dexare por Testamento o compromiso o mayorazgo o
heredad, y no se le quebrante en cosa alguna ni en parte ni en todo.
Primeramente tratará Don Diego,
mi hijo, y todos los que de mí subcedieren e descendieren, y ansí mis hermanos
Don Bartolomé e Don Diego mis armas que yo dexaré después de mis días, sin
reserbar más ninguna cosa d´ellas, y sellará con el sello d´ellas Don Diego, mi
hijo, o cualquier otro que heredare este Mayorazgo. Y después de aver heredado
y estado en posesión d´ello, firme de mi firma la cual agora acostumbro, que es
una .X. con una .S. ençima y una .M. con una .A. romana encima, y encima d´ella
una .S. y después una .Y. greca con una .S. encima con sus rayas y bírgulas
como agora hago y se parecerá por mis firmas, de las cuales se hallarán y por
esta parecerá. Y no escribirá sino «El Almirante», puesto que otros títulos el
Rey le diesse o ganase, y esto se entiende en la firma y no en su ditado, que
podrá escribir todos sus títulos como le plugiere, solamente en la firma
escripta «Almirante».
Habrá el dicho Don Diego o
cualquier otro que heredare este Mayorazgo mis oficios de Almirante del mar
Océano, que es de la parte del Poniente de una raya que mandó asentar
imaginaria su Alteça sobre a cien leguas sobre las islas de los Açores, y otro
tanto sobre las de Cabo Verde, la cual por todo a Polo a Polo, allende de la
cual mandaron e me hicieron su Almirante en la mar con todas las preheminençias
que tiene el Almirante Don Enrique en el Almirantazgo de Castilla, e me
hiçieron su Visorey e Gobernador perpetuo para siempre jamás, y en todas las
islas e tierra firme, descubiertas e por descubrir, para mí e para mis
herederos, como más largo parece por mis privilegios, los cuales tengo, e por
mis capítulos, como arriba dice.
Item en que el dicho Don Diego,
o cualquier otro que heredare el dicho Mayorazgo, repartirá la renta que a
Nuestro Señor le plugiere de le dar en esta manera so la dicha pena:
Primeramente dará todo lo
qu´este Mayorazgo rentare agora e siempre, e d´él e por él se obiere o rendare,
la cuarta parte cada año a Don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias, mi
hermano, y esto hasta que él aya de su renta un cuento de maravedís para su
mantenimiento y trabajo que a tenido y tiene en servir este Mayorazgo; el cual
dicho cuento llevará, como dicho es, cada año si la dicha cuarta parte tanto
montare, si él no tuviere otra cosa; mas teniendo algo o todo de renta, que des
en adelante no llebe el dicho cuento ni parte d´ello, salvo que desde agora
abrá en la dicha cuarta parte fasta la dicha cuantía de un cuento, si allí
llegare; y tanto que él aya de renta fuera d´esta cuarta parte cualquier suma
de maravedís de renta conocida de bienes que pudiere arrendar o oficios
perpetuos, se le descuentará la dicha cantidad que ansí abrá de renta o podría
aver de los dichos sus bienes e oficios perpetuos; e del dicho un cuento, será
reservada cualquier dote o casamiento que con la muger que con él casare o
hubiere, ansí que todo lo que él obiere con la dicha su muger no se entenderá
que por ello se le aya de descontar nada del dicho cuento, salvo de lo que él
ganare o hubiere allende del dicho casamiento de su muger. E después que pluga
a Dios que él o sus herederos o quien d´él descendiere aya un cuento de renta
de bienes y oficios, si los quisiere arrendar, como dicho es, no abrá él ni sus
herederos más de la cuarta parte del dicho Mayorazgo nada, y lo abrá el dicho
Don Diego o quien heredare.
Item abrá de la dicha renta del
dicho Mayorazgo [o] de otra cuarta parte d´ello Don Fernando, mi hijo, un
cuento cada un año, si la dicha cuarta parte tanto montare, fasta que él aya
dos cuentos de renta por la mesma guisa o manera que está dicho de Don Diego,
digo de Don Bartolomé, mi hermano, él y sus herederos, [ansí como Don
Bartolomé, mi hermano, y los herederos d´él] que ansí abrán el dicho cuento o
la parte que le cupiere para ellos.
Item el dicho Don Diego y Don
Bartolomé ordenarán que aya de la renta del dicho Mayorazgo Don Diego, mi
hermano, tanto d´ello con que se pueda mantener honestamente, como mi hermano
que es, al cual no dexo cosa limitada porque él quería ser de la Iglesia; y le
darán lo que fuere raçón y esto sea del monte que es, antes que se dé nada a
Don Fernando, mi hijo, ni a Don Bartolomé, mi hermano, y a sus herederos, y
también según la cantidad que rentare el dicho Mayorasgo; y si en esto ubiere
discordia, que en tal caso se remita a dos personas de bien, que ellos tomen la
una y el otro tome la otra, y si no se pudiesen conçertar, que los dichos
compromisarios escojan otra persona de bien que no sea sospechossa a ninguna de
las partes.
Item que toda esta renta que yo
mando dar a Don Bartolomé y a Don Fernando y a Don Diego, mi hermano, la ayan y
le sea dada, como arriba dize, con tanto que sean leales y fieles a Don Diego,
mi hijo, o a quien heredare ellos y sus herederos; y si se hallasse que fuessen
contra él en cosa que toque y sea contra su honra y acrecentamiento de mi
linaje e del dicho Mayorazgo, en dicho o en fecho, por lo cual paresciese y
fuesse escándalo y abatimiento de mi linaje y menoscabo del dicho Mayorazgo o
cualquier d´ellos, que este no aya dende en adelante cosa alguna: ansí que
siempre sean fieles a D. Diego o a quien heredare.
Item, porque en el principio que
yo hordené este mi Testamento e Mayorazgo tenía pensado de distribuir, e que
Don Diego mi hijo, o cualquier otra persona que heredase, distribuyan d´él la
décima parte de la renta en diezmo y comemoración del Eterno Dios Todopoderosso
e personas necesitadas, e para esto agora digo que para ir y que vaya adelante
mi intensión, e para que su Alta Majestad me ayude a mí y a los que esto
heredaren acá e en el otro mundo, que todavía aya de pagar este dicho diezmo en
esta manera: Primeramente, de la cuarta parte de la renta d´este Mayorazgo, de
la cual yo hordeno y mando que se dé e aya Don Bartolomé hasta tener un en
cuento de renta, que se entienda que en este cuento ba diezmo de toda la renta
del dicho Mayorazgo; e que assí como cresçiere la renta del dicho Don
Bartolomé, mi hermano, porque se aya de descontar de la renta de la cuarta
parte del Mayorazgo algo o todo, que se vea y cuente toda la renta sobredicha
para saber cuánto monta el diezmo d´ello, y la parte que no cabiere o sobrare a
lo que ubiere de aver el dicho Don Bartolomé para el cuento, que esta parte lo
ayan las personas de mi linaje en descuento del dicho diezmo, los que más
necesitados fueren e más menester lo ubieren, mirando de la dar a persona que
no tenga cincuenta mill maravedís de renta; y si el que menos tuviesse llegase
hasta cuantía de cincuenta mill maravedís, aya la parte <el> que
paresçiere a las dos personas que sobre esto aquí eligieren con Don Diego o con
quien heredare; así que se entienda que el cuento que mando dar a Don Bartolomé
son y en ellos entra la parte sobredicha del diezmo del dicho Mayorazgo, e que
de toda la renta del dicho Mayorazgo quiero y tengo hordenado que se destribuya
en los parientes míos más llegados al dicho Mayorazgo y que más necesitados
fueren; y después que el dicho Don Bartolomé tubiere su renta un cuento v que
no se le deva nada de la dicha cuarta parte, entonces y antes se verá y vea el
dicho Don Diego, mi hijo, o la persona que tuviere el dicho Mayorazgo, con las
otras dos personas que aquí diré la cuenta en tal manera, que todavía el diezmo
de toda esta renta se dé e ayan las personas de mi linaje más necesitadas que
estubieren aquí o en otra cualquier otra parte del mundo, adonde les enbíen a
buscar con diligençia; y sea de la dicha cuarta parte, de la cual el dicho Don
Bartolomé a de aver el cuento, los cuales yo cuento e doy en descuento del
dicho diezmo con raçón de cuenta que, si el diezmo sobredicho más montare, que
también esta demasía salga de la cuarta parte y la ayan los más necesitados,
como ya dije, y si no bastaren, que lo ayan de Don Bartolomé hasta que d´el
suyo baya saliendo y dexando el dicho cuento en todo o en parte.
Item que el dicho Don Diego, mi
hijo, o la persona que heredare, tomen dos personas de mi linaje, los más
llegados y personas de ánima y autoridad, los cuales verán la dicha renta o la
cuenta d´ella con toda diligencia, y farán pagar el dicho diezmo de la dicha
cuarta parte, de que se da el dicho cuento a Don Bartolomé, a los más
necesitados de mi linaje que estubieren aquí o en cualquiera parte otra, y
pesquisarán de los aber con mucha diligencia y sobre cargo de sus ánimas. E
porque podría ser que el dicho Don Diego, o la persona que heredase, no querían
por algún respeto, que relebarían al bien suyo y honra e sostenimiento del
dicho Mayorazgo, que no se supiesse enteramente la renta d´ello, yo le mando a
el que heredare le dé la dicha renta sobre cargo de su ánima que no lo
denuncien ni publiquen, salvo cuanto fuere la voluntad del dicho Don Diego o de
la persona que heredare, solamente procure que el dicho diezmo sea pagado en la
forma que arriba dixe.
Item porque no aya diferencias
en el alegar d´estos dos parientes más llegados que an de estar con Don Diego o
con la persona que heredare, digo que luego yo elixo a Don Bartolomé, mi
hermano, por la una, y a Don Fernando, mi hijo, por la otra, y ellos luego que
començaren a entrar en esto sean obligados a nombrar otras dos personas y sean
los más llegados a mi linaje y de mayor confiança, y ellos eligirán otros dos a
el tiempo que hubieren de començar desde en este fecho. Y así hirá de en unos
en otros y ansí en eso como en todo lo otro de govierno e bien e honra de
serviçio de Dios y del dicho Mayorazgo para siempre jamás.
Item mando al dicho Don Diego mi
hijo, o a la persona que heredare el dicho Mayorazgo, que tenga e sostenga
siempre en la ciudad de Génoba una persona de nuestro linaje, que tenga allí
cassa y mujer, e le ordene renta con que se pueda bibir honestamente, como
persona llegada a nuestro linaje, y haga pie e raíz en la dicha ciudad como
d´ella, porque podrá aver de la dicha ciudad ayuda e favor en las cosas de
menester suyo, pues de aí salí y en ella nazi.
Item que el dicho Don Diego, o
quien heredare el dicho Mayorazgo, enbíe por vía de cambios o por cualquiera
manera que él pudiere todo el dinero de la renta que él ahorrare del dicho
Mayorazgo, e haga comprar d´ellas en su nombre e de su heredero unas compras
que dicen logos, que tiene el oficio de San Jorge, las cuales agora rentan seis
por ciento y son dineros muy seguros, y esto sea por lo que yo diré aquí.
Item porque a persona de estado
y de renta conviene por servicio de Dios y por bien de su honra que se aperciba
de hacer por sí y se poder baler con su hacienda, allí en San Jorge está
cualquier dinero muy seguro, y Génoa es ciudad noble y poderosa por la mar. Y
porque al tiempo que yo me mobí para ir a descubrir las Indias, fui con
intençión de suplicar al Rey y a la Reina, Nuestros Señores, que de la renta
que Sus Alteças de las Indias obiesen, que se determinasse de la gastar en la
conquista de Jerusalem, y ansí se lo supliqué, y si lo hacen, sea en buen
punto, e si no, que todavía esté el dicho Don Diego o la persona que heredare
d´este propósito de aumentar el más dinero que pudiere para hir con el Rey
Nuestro Señor, si fuere a Jerusalem a le conquistar, o hir solo con el más
poder que tubiere que playera a Nuestro Señor, que si esa intención tiene e
tubiere, que le dará el aderezo que lo podrá haber y lo haga; y si no tubiere para
conquistar, le darán a lo menos para parte d´ello, y ansí que asiente y haga
caudal de su tesoró en los logos de San Jorge en Génoa, y aí multiplique fasta
que él tenga cantidad que le parecerá y sepa que podrá hacer alguna buena obra
en esto de Orán; que yo creo que después que el Rey y la Reina, Nuestros
Señores, y sus sucesores bieren que en esto se determina, que se moberán a lo
hacer Sus Alteças o le darán el ayuda o adereço como a criado e basallo que lo
hará en su nombre.
Item yo mando a Don Diego, mi
hijo, y a todos los que de mí descendieren, en especial a la persona que
heredare este Mayorazgo, el cual es como dixe el diezmo de todo lo que en las
Indias se hallare y obiere e la ochava parte de otro cabo de las tierras e
renta, lo cual todo con mis derechos de mis ofiçios de Almirante y Visorey y
Gobernador es más de veinticinco por ciento, digo que toda la renta d´esto y
las personas y cuanto poder tuvieren obliguen y pongan en sostener y servir a
Sus Alteças o a sus herederos bien y fielmente, hasta perder y gastar las vidas
y hacienda porque Sus Altezas me dieron aver y poder para conquistar y
alcançar, después de Dios Nuestro Señor, este Mayorazgo, bien que yo los vine a
convidar con esta impresa en sus reinos y estuvieron mucho tiempo que no me
dieron adereço para la poner en obra; bien que d´esto no es de maravillar,
porque esta impresa hera ignota a todo el mundo, y no avía quien le creciesse,
por lo cual les soy en muy mayor cargo, y porque después siempre me han hecho
muchas mercedes y acrecentado.
Item mando al dicho Don Diego, o
a quien poseyere el dicho Mayorazgo, que si en la Iglesia de Dios, por nuestros
pecados, ubiere alguna persona que por tiranía alguna, de cualquier grado o
estado que sea, que le quisiese desposeer de su honra o bienes, que por la pena
sobredicha se ponga a los pie del Santo Padre, salvo si fuere herético, lo que
Dios no quiera, y con la persona o personas se determine e pongan por obra de
le servir con toda su fuera e renta e hacienda en querer librar scisma e defender
que no sea despos[e]ada la Iglesia de su honra y bienes.
Item mando al dicho Don Diego, o
a quien poseyere el dicho Mayorazgo, que procure y se trabaje siempre por la
onra y bien y acrecentamiento de la ciudad de Génoa, y ponga todas sus fueras e
bienes en defender y aumentar el bien e honra de la República d´ella, no yendo
contra el servicio de la Iglesia de Dios e alto estado del Rey o de la Reina,
Nuestros Señores, e de sus sucesores.
Item que el dicho Don Diego, o
la persona que heredare o estuviere en posesión del dicho Mayorazgo, que de la
cuarta parte que yo dixe arriba de que se a de distribuir el diezmo de toda la
renta, que a el tiempo que Don Bartolomé y sus herederos tuvieren ahorrados los
dos cuentos o parte d´ellos y que se obiere de distribuir algo del diezmo en
nuestros parientes, que él y las dos personas, que con el fueren nuestros
parientes, deban distribuir y gastar este diezmo en casar mozas de nuestro
[dentro] linaje que lo ubieren menester, y hacer cuanto favor pudieren.
Item que al tiempo que se
hallare en dispusiçión, que mande hacer una Iglesia, que se intitule Santa
María de la Conceción de la isla Española en el lugar más idóneo, y hacer un
ospital el mejor hordenado que se pueda, ansí como ay otros en Castilla y en
Italia, y se hordene una capilla en que se digan missas por mi ánima y de
nuestros antecesores y sucesores con mucha devoción; que plaçerá a Nuestro
Señor de nos dar tanta renta, que todo se podrá cumplir lo que arriba dixe.
Item mando al dicho Don Diego,
mi hijo, o quien herede el dicho Mayorazgo, se trabaje de mantener e sostener
en la isla Española cuatro buenos maestros en la santa theología, con intención
de estudio de trabajar y hordenar que se trabaje de convertir a nuestra santa
fe católica todos estos pueblos de las Indias, v cuando plugiere a Nuestros
Señor que la renta del dicho Mayorazgo sea crecida, que ansí crezca de maestros
y personas devotas y se trabaje para tornar esta gente sanos, e para esto no
aya dolor de gastar todo lo que fuere menester; y en conmemoración de lo que yo
digo y de todo lo sobrescrito, hará un bulto de piedra mármol en la dicha
iglesia de la Concepción, en el lugar más público, porque traiga de continuo
memoria esto que yo digo al dicho Don Diego y a las otras personas que le bieren,
en el cual bulto estará un letrero que dirá esto.
Item mando a Don Diego, mi hijo,
o a quien heredare el dicho Mayorazgo, que cada vez y cuantas veçes se obiere
de confesar, que primero muestre este compromisso o el treslado d´él a su
confesor, y le ruegue que le lea todo, porque tenga raçón de lo examinar sobre
el cumplimiento d´él, y sea causa de mucho bien y descanso de su ánima.
Fecho en 22 de Febrero de
1498
.S.
.S.A.S.
X M Y
El
Almirante
Archivo General de Indias,
Sevilla. Patronato 295, 101. Copia notarial
<> Indica una adición.
[] Indica una supresión.