PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria instauró, como pieza fundamental del sistema español de ejecución de penas privativas de libertad, la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, con atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que aquélla pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran producirse. La Ley enumeraba las funciones del nuevo órgano jurisdiccional en una lista que no podía considerarse cerrada, incluyendo la de adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se llevasen a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. También tiene carácter abierto la función de resolver sobre las peticiones o quejas que los internos formulasen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afectase a los derechos fundamentales o a los derechos o beneficios penitenciarios de aquéllos.
Posteriormente, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial situaría a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en el orden jurisdiccional penal, insistiendo en las funciones jurisdiccionales previstas para los mismos en la Ley Orgánica General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás competencias legales.
La Ley Orgánica General Penitenciaria, al construir la nueva figura del Juez de Vigilancia, no se estaba refiriendo a un inspector o censor en el orden gubernativo de la actuación de la Administración penitenciaria, sino a una autoridad judicial que había de ejercer, en relación a las penas privativas de libertad, la función jurisdiccional básica de hacer ejecutar lo juzgado, conforme cabía deducir del artículo 76 de aquélla.
Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1981, diecisiete miembros de la Carrera judicial comenzaron a ejercer las funciones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Desde que los titulares de los órganos judiciales enumerados en dicho Acuerdo iniciaron el ejercicio de las nuevas funciones hasta ahora, dos han resultado ser los problemas cruciales de tal desempeño: de una parte, la necesidad de precisar los ámbitos resolutivos en los cuales los Jueces de Vigilancia Penitenciaria pasaban a sustituir al Juez o Tribunal sentenciador en la ejecución de las penas privativas de libertad, dada la proclamación genérica de la Ley Orgánica General Penitenciaria; de otra, la necesidad de promulgar las normas procesales adecuadas para la mencionada Jurisdicción.
Desde 1981, han estado coexistiendo, en lo que se refiere a la ejecución de las penas privativas de libertad, las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria con las funciones del Juez o Tribunal sentenciador. Durante este tiempo, las normas procedimentales aplicables se han reducido al artículo 24 de la Constitución, a las "Prevenciones" -urgentes y con vocación de interinidad- de la Presidencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981, al artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre visitas a los Establecimientos penitenciarios -por cierto, referido únicamente a los presos preventivos-, a las otras tres normas de la misma Ley procesal penal citadas por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, carentes de virtualidad al efecto, y, posteriormente, a determinadas disposiciones procesales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -ya en 1985-, en cuanto pudiesen ajustarse a la finalidad de actuación de los indicados Juzgados, así como a la Disposición Adicional quinta de la Ley últimamente citada, la cual estableció reglas sobre los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria -en parte contradichas por el artículo 82 de la misma Ley-, sobre defensa letrada y sobre legitimación para recurrir, limitándola al Ministerio Fiscal, al interno y al liberado condicional. Cabe incluir también en esta enumeración los criterios de actuación -ciertamente, sin poder jurídico vinculante- que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han ido fijando en sucesivas reuniones.
Hasta este momento, ha faltado, pues, un cuerpo procesal completo de aplicación a los incidentes de ejecución de las penas privativas de libertad o control jurisdiccional de la actuación de la Administración penitenciaria atribuídos a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
La presente Ley Orgánica quiere dar respuesta a los dos problemas apuntados, delimitando las competencias de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y las de los órganos sentenciadores en lo que afecta a la ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, estableciendo al propio tiempo las normas de procedimiento reguladoras de la actuación de los repetidos Juzgados y de la intervención ante ellos.
II
Así pues, esta Ley atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria funciones de ejecución de las penas privativas de libertad que quedaban hasta ahora confiadas a los Jueces y Tribunales sentenciadores, sin que nada aportase esa distribución competencial a las garantías de ejecución proclamadas por nuestro Código Penal. En consecuencia, seguirá correspondiendo al Juez o Tribunal sentenciador decretar el ingreso del condenado a pena privativa de libertad en un Centro penitenciario a efectos de la ejecución de la resolución judicial penal, pero, a partir de ese momento, será competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria la aprobación de la liquidación de condena o refundición y resolución de incidencias de ejecución precisadas de pronunciamiento judicial, tales como la determinación del máximo de cumplimiento en los casos de acumulación jurídica (artículo 64), la suspensión de la ejecución de la pena en caso de trastorno mental grave (artículo 65), el abono de prisión preventiva sufrida por el penado en otra causa (artículo 63) y la aprobación del licenciamiento definitivo (artículo 62), además de las pacíficamente propias de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, como la aprobación o revocación de la libertad condicional, las referidas a permisos de salida o a clasificación de los internos, o la aprobación -aún durante algún tiempo, mientras sigan ejecutándose penas con arreglo al Código Penal de 1973- de redenciones de penas por el trabajo.
Además, la reforma de los artículos 97 y siguientes del Código Penal vigente, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, incluida en la Disposición Final primera de esta Ley Orgánica, determinará las nuevas atribuciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en lo que respecta a la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad. Finalmente, esta Ley Orgánica también delimita, en relación con los presos preventivos, las competencias del Juez de Vigilancia y del Juez o Tribunal de quienes aquéllos dependan.
III
En el Capítulo primero de esta Ley ha pretendido clarificarse el significado jurídico de la actuación del Juez de Vigilancia Penitenciaria en orden a la ejecución de las penas privativas de libertad. No procede el mismo como estricto revisor jurisdiccional -ajeno a la cuestión en litigio- de una actuación propia de la Administración pública, sino ejerciendo la función jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, sin otras circunstancias o accidentes que los expresados en las Leyes y Reglamentos, conforme al artículo 3.2 del Código Penal, que se traslada a esta Ley Orgánica con el fin de que sirva, en su artículo primero, de expresivo pórtico a la misma.
IV
Sirve también el Capítulo primero de esta Ley para sentar principios generales atinentes a todo procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materias como asistencia letrada y legitimación, regulando, como especial novedad, la audiencia de la víctima o perjudicado en aquellos supuestos que puedan afectar a la seguridad personal o a la reparación del daño causado por el delito. También se admite, por una razón lógica de equilibrio, la legitimación de la Administración penitenciaria, cuando ésta estimase oportuno la alegación ante la Jurisdicción de Vigilancia de los intereses generales que hubieran podido motivar la decisión recurrida.
La Ley reconoce asimismo la posibilidad de actuación de oficio del Juzgado en materias que afecten a la ejecución de la pena o a las circunstancias de ejecución, lo que resulta coherente con un sistema penal en el que las condenas firmes se mandan ejecutar de oficio, y regula las visitas del Juez de Vigilancia Penitenciaria a los Establecimientos penitenciarios, la publicidad de las actuaciones, ponderando los intereses en juego, y, por último, el efecto de la falta de resolución expresa por la Administración de las peticiones o reclamaciones de los internos.
V
En el Capítulo tercero de la disposición que ahora se promulga se ha regulado el procedimiento para la sustanciación ante los Juzgados de Vigilancia de los recursos, peticiones o quejas contra las actuaciones de la Administración Penitenciaria en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, en cuanto pueda afectar a los derechos fundamentales o a los derechos o beneficios penitenciarios de los internos. El mismo procedimiento se aplica para la tramitación de los recursos o impugnaciones que formule el Ministerio Fiscal contra las actuaciones de la Administración que pudiesen estar incursas en infracción legal o reglamentaria.
La normativa procesal contenida en dicho Capítulo tercero queda como la ordinaria o común del proceso ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, a la cual se remitirá posteriormente la nueva disposición en múltiples ocasiones, al establecer el procedimiento que habrá de seguirse para la discusión y ventilación de pretensiones específicas.
Se ha entendido que cualquier normativa procesal que impidiese o dificultase resoluciones razonablemente rápidas, de especial urgencia en determinados casos, resultaría inservible. La Ley ha elegido, por ello, un proceso con sus propios planteamientos, con específicas formas de materialización de los principios procesales constitucionales. El propósito ha sido establecer para la ordinaria actuación de los Juzgados de Vigilancia un procedimiento breve, garantizador, flexible y autónomo. En razón de tales principios, se ha instituido un procedimiento escrito -sin perjuicio de las manifestaciones verbales que pueden ser recibidas del interno-, atribuyendo al Juez amplias facultades de dirección e impulso, con fórmulas de racionalización procedimental, como son la inadmisión o estimación del recurso, petición o queja "a limine", lo que indudablemente puede facilitar la resolución de la cuestión litigiosa en un tiempo razonable.
Como fórmulas de garantía se destacan la suspensión cautelar de la actuación impugnada y la relación de las pruebas practicadas y de su resultado, cuando hubieran sido relevantes para el fallo, que deben obligatoriamente consignarse en la resolución definitiva, lo que se completa con la posibilidad de prueba complementaria en el recurso de reforma.
VI
Establecido el procedimiento del Capítulo tercero, la presente Ley pasa a dotar de normativa procesal al desarrollo del ejercicio de las distintas funciones atribuidas a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por las ya citadas Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica General Penitenciaria, el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y esta misma Ley. Así, el procedimiento para conocer de los recursos contra las sanciones disciplinarias y de los recursos en materia de clasificación, de concesión, suspensión o revocación de la libertad condicional, de revisión que al Juez corresponda de los actos o decisiones de la Administración de las que debe tener conocimiento, aun sin mediar recurso expreso del interno afectado, de autorización de permisos de salida, de petición de indultos particulares, de aprobación del licenciamiento definitivo y otras, remitiéndose expresamente la nueva disposición, en muchos casos, al procedimiento regulado en el Capítulo tercero.
VII
Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria quedan regulados en el último Capítulo de la Ley que ahora se promulga. Se ha modificado la clásica tramitación del recurso de reforma, introduciendo un refuerzo garantizador mediante la admisión, en el curso de su sustanciación, de pruebas inicialmente denegadas o tendentes a desvirtuar el resultado de las practicadas, al tiempo que se ha acogido la posibilidad de desestimación de plano del recurso cuando, examinados los motivos, resulte claramente procedente su rechazo.
El recurso de reforma cabe contra todas las resoluciones que no sean de mera tramitación, siempre que la Ley no disponga otra cosa, y contra el auto resolutorio del recurso de reforma cabe recurso de apelación, salvo en materia disciplinaria.
Una importante innovación de la presente Ley reside en atribuir el conocimiento del recurso de apelación en todos los casos, sin distinguir entre ejecución de penas y otros supuestos, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dependa, con consiguiente reducción de los órganos de apelación y tendiendo a una mayor unidad doctrinal, contándose, además, a estos efectos, con un recurso de casación para unificación de doctrina, para cuya interposición sólo resulta legitimado el Ministerio Fiscal.
Contra los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria fijando el máximo de cumplimiento en los casos de acumulación jurídica, o denegando su fijación, cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme preveía hasta ahora el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VIII
Las modificaciones de otras Leyes que se recogen en la Disposición derogatoria y en las Disposiciones finales tienen por objeto adecuar aquéllas a las nuevas prescripciones de esta Ley. Así, se hacen en la Ley Orgánica del Poder Judicial las correcciones oportunas en razón de la atribución a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento del recurso de apelación y queda derogado el Libro séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quedar su contenido comprendido en las previsiones de esta Ley, exceptuando el artículo 983, cuya redacción se modifica y pasa a otro lugar de la Ley procesal.
Las modificaciones que se hacen a la Ley Orgánica General Penitenciaria tienden también a adecuar sus disposiciones a la nueva normativa sobre procedimiento judicial en materia de ejecución de las penas privativas de libertad que esta Ley diseña -competencia para la aprobación del licenciamiento definitivo, competencia sobre presos preventivos, recursos en materia de clasificación-, siendo de carácter técnico las reformas que se hacen a las letras f), g) y h) del artículo 76 de la misma Ley Orgánica General Penitenciaria. Tales reformas habrán de tener su adecuado complemento en otra reforma paralela, promulgada por normas del rango adecuado, del articulado del vigente Reglamento Penitenciario.
Se incluye en la Ley Orgánica del Poder Judicial una previsión para la cobertura de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y para la determinación en el futuro de una especialización de Jueces y Magistrados en Derecho penitenciario. Por último, se han modificado determinados artículos del Código Penal a fin de efectuar una nueva y más precisa delimitación de funciones entre los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y los órganos sentenciadores en materia de medidas de seguridad, eliminando la intervención conjunta con cometidos distintos de unos y de otros. El control de las medidas de seguridad y la resolución sobre cese, sustitución o suspensión de dichas medidas quedan atribuídos a un único órgano, estimándose apropiado que éste sea el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por su mayor proximidad con la ejecución de la medida y por asimilación con otras tareas propias de la ejecución de las penas privativas de libertad, orientadas, por mandato constitucional, hacia la reeducación y la reinserción social.
Finalmente, el artículo 89 del Código Penal se modifica para evitar los problemas que podrían derivar de la colisión competencial entre un órgano judicial sentenciador que decretase la expulsión del extranjero condenado, una vez hubiese cumplido las tres cuartas partes de su condena, y el Juez de Vigilancia Penitenciaria que, conforme a sus atribuciones, concediese al mismo extranjero la libertad condicional autorizándole a cumplir en España la indicada última parte de su condena. El supuesto de los extranjeros pendientes de un procedimiento de extradición se regirá por sus normas específicas.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ejecución de las penas privativas de libertad.
Las penas privativas de libertad se ejecutarán en la forma prevista por las Leyes y Reglamentos que las desarrollan, sin otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Artículo 2. Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria corresponde la ejecución de las penas privativas de libertad, en cuanto constituye una manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de las atribuciones que por Ley correspondan a los Jueces y Tribunales sentenciadores. Asimismo, les corresponde la ejecución de las medidas de seguridad, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera de la presente Ley.
Artículo 3. Función de la Administración penitenciaria.
1. La Administración penitenciaria interviene en la ejecución de las penas privativas de libertad, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos.
2. La actuación de la Administración penitenciaria queda sometida al control de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en los términos establecidos por la vigente Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, sin perjuicio de la impugnación en su caso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa de las normas dictadas por aquélla en virtud de las atribuciones que reconoce a los órganos administrativos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Inicio de la ejecución de la pena privativa de libertad que no sea arresto de fin de semana.
1. Declarada firme una sentencia en la que se haya pronunciado condena a pena privativa de libertad que deba cumplirse de forma ininterrumpida, el Juez o Tribunal que la hubiese dictado dispondrá el ingreso del penado en un Establecimiento penitenciario, salvo que se hubiese acordado la sustitución por otra pena o la suspensión de su ejecución, o se hubiese impuesto también al sentenciado una medida de seguridad que deba cumplirse antes de la mencionada pena.
2. Si el penado se hallase en libertad, el órgano judicial sentenciador ordenará a las Fuerzas de Seguridad su ingreso en prisión cuando aquél no compareciere al llamamiento del Juez o Tribunal a efectos de ingreso, cuando existan razones para temer que el condenado tratará de eludir el cumplimiento de la pena o cuando, debidamente requerido, no hubiese el penado efectuado su presentación en un Establecimiento penitenciario.
3. El Juez o Tribunal podrá, a instancia del penado, aplazar por tiempo razonable el ingreso en prisión, si existiese a juicio del órgano judicial justa causa para ello. El aplazamiento se acordará en los términos del artículo 4.4 del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuando mediase petición de indulto.
4. El Juez o Tribunal sentenciador remitirá de modo inmediato al Director del Establecimiento penitenciario en el que ingrese o se encuentre el penado los documentos siguientes:
a) Un mandamiento de cumplimiento, expresando el tiempo total de privación de libertad que el penado deba extinguir, en el que habrá de figurar el nombre y domicilio del acusador particular, a los efectos previstos en el artículo 13 de la presente Ley.
b) Testimonio de la sentencia o sentencias que han de ejecutarse.
c) Certificación del tiempo que el condenado ha estado en prisión provisional por la causa o causas sentenciadas.
Artículo 5. Liquidación de condena.
1. La Administración penitenciaria practicará liquidación de condena o refundición con otras causas que el penado se encontrase cumpliendo o estuviesen pendientes de cumplimiento. En la liquidación o refundición se determinará el día de extinción de dicha condena o condenas.
2. La aprobación o rectificación de la liquidación o refundición corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
3. La resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria aprobando o rectificando la liquidación o refundición de condenas será notificada al penado y al Ministerio Fiscal y se participará al órgano sentenciador.
Artículo 6. Detenidos o presos preventivos.
1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria ejercerá la función de control jurisdiccional de la actuación de la Administración penitenciaria en cuanto afecte a derechos fundamentales, derechos o beneficios penitenciarios o régimen disciplinario en relación con los detenidos o presos preventivos, en los mismos términos que la Ley Orgánica General Penitenciaria, su Reglamento y la presente Ley establecen para los penados.
2. La competencia para la concesión de permisos a presos preventivos corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentren.
3. El control sobre intervención o limitación de comunicaciones a detenidos o presos preventivos acordada conforme a la legislación penitenciaria corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Quedan a salvo las disposiciones que el Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentren pueda adoptar sobre incomunicación, limitación de visitas o intervención de comunicaciones a los efectos de la investigación criminal o de aseguramiento del proceso, o las que decretase otro órgano jurisdiccional penal en causa por la que el interno no estuviese preso, con arreglo a sus atribuciones y potestades.
Artículo 7. Defensa por Letrado.
1. Los internos podrán valerse de Letrado ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
2. Si el interno demandare de acuerdo con las leyes el nombramiento de un Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin de asegurar inmediatamente el derecho de defensa, el nombramiento provisional de Letrado, conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa técnica podría causar indefensión al interno por razón de la materia o de la complejidad del asunto.
3. En el recurso de apelación es necesaria la defensa por Letrado, pero no la intervención de Procurador. Si éste no fuera expresamente designado, el Abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, debiendo cumplir el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.
Artículo 8. Formulación de recursos por los internos.
1. Los internos podrán formular recursos, peticiones y quejas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los términos previstos en la presente Ley. Podrán hacerlo por escrito directamente dirigido al Juzgado o cursado a través de la Dirección del Centro penitenciario, por telegrama o telefax, o verbalmente ante el propio Juez, Secretario o funcionario judicial personado en el Establecimiento.
2. En todo caso, si el medio elegido no constituyese por sí mismo documento acreditativo de la formulación del recurso, petición o queja, el receptor de los mismos extenderá recibo debidamente fechado y suscrito con exposición sucinta de su contenido, o copia del escrito asimismo fechada y suscrita.
3. Se tendrá por fecha del recurso el día en que la carta, escrito o telegrama hubiese sido entregado por el interno a un funcionario de Instituciones Penitenciarias del Establecimiento para su remisión o curso.
4. Si al interponer un recurso el interno interesase asistencia letrada, se concederá al Abogado un plazo igual al establecido para la impugnación a fin de que lo formalice por escrito.
Artículo 9. Recursos, peticiones o quejas por medio de mandatario.
Podrán formular recursos, peticiones o quejas ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en nombre de los internos las personas que actúen a virtud de mandato conferido por aquéllos, aunque fuese verbal, requiriéndose en tal caso la posterior ratificación del interno, sin perjuicio de evacuar de inmediato las diligencias urgentes.
Artículo 10. Formulación de denuncias por terceras personas.
Cualquier persona que tenga conocimiento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales de personas recluidas en Centros penitenciarios, podrá, sin necesidad de constituírse en parte en el procedimiento, instar la actuación del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, en defensa de tales derechos.
Artículo 11. Impugnaciones del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal podrá impugnar o recurrir ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria los actos, omisiones o prácticas de la Administración penitenciaria, o la aplicación en el Establecimiento de normas de régimen interior o de instrucciones superiores en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, que pudiesen estar incursos en infracción legal o reglamentaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 12. Partes en los procedimientos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
En los procedimientos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria serán siempre parte el Ministerio Fiscal y el interno afectado. También lo será la Administración penitenciaria, cuando estime oportuno personarse a tal efecto.
Artículo 13. Audiencia del perjudicado en el procedimiento.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria, mediante auto motivado, podrá acordar que sea oída la acusación particular, con carácter previo a la adopción de la correspondiente resolución, en aquellas materias que por su trascendencia puedan afectar a la seguridad personal de la víctima o a una más completa reparación del daño causado por el delito.
Artículo 14. Actuación de oficio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria podrá, de oficio, incoar y seguir un procedimiento en materias que afecten a la ejecución de la pena privativa de libertad o a las circunstancias de la ejecución, salvo en el orden disciplinario.
Artículo 15. Notificaciones.
1. Las notificaciones a los internos de las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se llevarán a cabo por el personal del Centro que expresamente designe el Director del Establecimiento para tal cometido.
2. Las notificaciones habrán de realizarse por la Administración Penitenciaria en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cualquiera que sea el Centro en que se encuentre el interno en el momento de la notificación.
3. Se requerirá, en todo caso, la firma del interno notificado o la extensión de diligencia de la negativa a hacerlo.
4. En el caso de los perjudicados personados, si no estuvieren representados por Procurador, deberán designar domicilio en la localidad donde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tenga su sede, a efectos de notificaciones.
5. Los órganos judiciales competentes notificarán al Director del Establecimiento las resoluciones definitivas que dicten en materia de su competencia, cuando tengan relación con la ejecución de la pena, se refieran a hechos acaecidos en el Establecimiento o afecten de cualquier modo al mismo.
Artículo 16. Visitas a los establecimientos penitenciarios.
1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, con intervención del Ministerio Fiscal, si asistiese, visitará los Establecimientos penitenciarios que jurisdiccionalmente dependan de él con periodicidad al menos quincenal, salvo que dicha periodicidad resulte imposible o inconveniente, teniendo en cuenta el número y naturaleza de los establecimientos que dependan de cada Juez de Vigilancia.
2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá delegar para la realización de las visitas que no sean de inspección, en el Secretario u otro funcionario de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado.
3. En el curso de las visitas se oirá a los internos que hayan solicitado ser recibidos y aquellos otros cuya audiencia haya sido acordada por el Juez, se practicarán las diligencias dispuestas en los procedimientos en tramitación y se recabará verbalmente del Director, órganos colegiados, autoridades o funcionarios del Establecimiento, cuanta información sea necesaria sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y los derechos y beneficios de los internos.
4. Periódicamente el Juez comprobará el estado de las dependencias del Centro.
5. La Administración penitenciaria no podrá impedir o limitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria, funcionario del Juzgado en el que el Juez hubiese delegado o Ministerio Fiscal el acceso al Establecimiento, a cualquiera de sus dependencias o a los documentos o libros oficiales.
Artículo 17. Días y horas hábiles.
Para las actuaciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son hábiles todos los días y horas del año, excepto para los plazos expresamente establecidos en esta Ley, de los cuales se excluirán los días inhábiles, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Fuera de las horas de audiencia, actuará preventivamente el Juzgado de Instrucción de guardia de la localidad donde el Juzgado de Vigilancia tenga su sede.
Artículo 18. Publicidad de las actuaciones.
1. Las actuaciones ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no serán públicas salvo para las partes, sus Defensores o Procuradores, o personas o Instituciones que acrediten un interés legítimo, cuando así lo hubiere expresamente declarado el Juez, previa audiencia del interno y del Ministerio Fiscal.
2. En todo caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá declarar secretas total o parcialmente las actuaciones cuando de su publicidad pudiera devenir riesgo cierto para la vida o integridad de las personas o redundar en perjuicio grave para las actividades del tratamiento o la seguridad del Establecimiento penitenciario, así como los informes de los especialistas cuando su divulgación pudiera contravenir en el caso concreto los principios de la deontología profesional.
Artículo 19. Plazo para resolver expresamente las peticiones y quejas de los internos.
1. La Administración penitenciaria deberá resolver expresamente las peticiones o quejas formuladas por los internos en el plazo de un mes a partir de su formulación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera producido resolución expresa, la petición se entenderá desestimada y el interno podrá recurrir el correspondiente acto presunto ante el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de la obligación de la Administración penitenciaria de dictar resolución expresa.
2. Si por el objeto de la petición o queja la resolución no pudiera demorarse un mes, por quedar en tal caso sin contenido el derecho que el interno pretendía ejercitar, cabrá recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria a partir del momento en que la ausencia de resolución expresa por la Administración ponga en peligro la efectividad de tal derecho.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Artículo 20. Competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria extienden su competencia al amparo de los derechos y beneficios de los internos y al control jurisdiccional de la actuación de las autoridades y funcionarios de los Establecimientos penitenciarios, Depósitos municipales, Centros de internamiento y de acogida o de cualquier otra clase, sean públicos o privados, en los que se encuentren internadas personas cumpliendo pena o medida de seguridad privativas de libertad, sitos en el territorio de su respectiva demarcación, conforme al correspondiente Anexo de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
Artículo 21. Cuestiones de competencia.
1. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria podrán promover y sostener cuestiones de competencia frente a los Juzgados o Tribunales sentenciadores, cualquiera que sea su clase, con excepción de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. También se podrán promover y sostener cuestiones de competencia en orden a la salvaguarda de derechos de los presos preventivos en relación con los Juzgados o Tribunales de los que los mismos dependan.
3. Las cuestiones de competencia se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Artículo 22. Recursos, peticiones y quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
1. Los internos podrán acudir directamente, mediante petición o queja, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contra los actos, omisiones, prácticas, normas de régimen interior o aplicación de instrucciones u órdenes superiores cuando afecten exclusivamente a los derechos fundamentales enumerados en la Constitución y que no estén expresamente limitados por el contenido del fallo, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.
2. En los casos en los que los derechos afectados no sean fundamentales, el interno podrá interponer recurso contra los acuerdos previos de la Administración Penitenciaria, expresos o presuntos conforme al artículo 19, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45, ambos de la presente Ley Orgánica.
Artículo 23. Plazo para interponer el recurso.
El plazo para interponer el recurso al que se refiere el artículo anterior será de cinco días desde la notificación del acuerdo o acto que se impugna o del transcurso del plazo señalado en el artículo 19.
Artículo 24. Suspensión cautelar de la actuación impugnada.
1. Los internos podrán, al formular una petición, queja o recurso, interesar la suspensión cautelar del acto o práctica impugnados.
2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá urgentemente sobre la suspensión, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la Dirección del correspondiente Centro penitenciario.
3. Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto o el mantenimiento de la práctica pudiesen ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.
4. Contra el auto por el que se acuerde o deniegue la suspensión no cabrá recurso alguno.
5. En todo caso, el Juez podrá acordar la suspensión sin previa petición de parte, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 25. Inadmisión a trámite.
El Juez, por auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá inadmitir la petición, queja o recurso en el caso de incompetencia por razón del objeto, cuando se hubiere formulado con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal, cuando careciere manifiestamente de fundamento, o cuando el Juzgado o el órgano de apelación hubiesen ya desestimado otras pretensiones sustancialmente iguales.
Artículo 26. Estimación de inmediato de la reclamación.
1. Asimismo, cuando de los términos de la reclamación no quepa duda sobre el derecho del recurrente, podrá el Juez estimarla de inmediato, previa audiencia del Ministerio Fiscal, por auto motivado en el que se declare el derecho del interno sin prejuzgar la realidad o ausencia de la vulneración jurídica invocada.
2. Las resoluciones judiciales a las que se refiere este artículo y el artículo anterior serán notificadas al Director del Establecimiento penitenciario donde se encuentre el recurrente, a la mayor brevedad posible.
Artículo 27. Inhibición.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhibirá a favor del Juez o Tribunal que corresponda en caso de incompetencia por razón del territorio o del objeto, tratándose de cuestiones que deban ser conocidas por órganos de la jurisdicción penal.
Artículo 28. Recursos contra los autos de inadmisión, de estimación inmediata o de inhibición.
Contra los autos de inadmisión del recurso, de estimación inmediata del mismo o de inhibición cabrán los mismos recursos que contra las resoluciones definitivas.
Artículo 29. Informes y diligencias preliminares.
1. Admitida a trámite la reclamación del interno, el Juez podrá recabar informes de la Dirección del Centro o acordar la práctica de alguna diligencia antes de conferir al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el artículo siguiente.
2. Las diligencias se practicarán y los informes serán evacuados en tiempo que no exceda de diez días.
Artículo 30. Traslado al Ministerio Fiscal.
Del recurso, petición o queja, y de todo lo actuado, en su caso, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pueda interesar la práctica de pruebas, informe sobre admisión o inadmisión de las pedidas por el interno, o emita, si estimase suficiente lo actuado, dictamen sobre la pretensión deducida en el recurso.
Artículo 31. Resolución sobre pruebas.
El Juez, por providencia no susceptible de recurso, acordará o denegará la práctica de las pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal, el interno, el perjudicado o la Administración penitenciaria, en su caso, pudiendo disponer de oficio su ampliación o realización de otras.
Artículo 32. Práctica de las pruebas.
Las pruebas se practicarán en un plazo máximo de veinte días. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan practicado las pruebas acordadas, el Juez podrá señalar un nuevo plazo no superior a la mitad del anterior y adoptar las medidas conducentes a evitar nuevas demoras o resolver de plano si apreciare mala fe o abuso de derecho, sin perjuicio del informe del Ministerio Fiscal al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 33. Informe del Ministerio Fiscal.
Practicada la prueba o transcurrido el plazo para su práctica, se pasarán los autos por cinco días al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia de la pretensión del interno.
Artículo 34. Diligencias complementarias.
El Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de las diligencias que juzgue necesarias para la adecuada resolución de la petición, queja o recurso formulados, practicándose las mismas en el plazo prudencialmente fijado por aquél.
Artículo 35. Resolución definitiva.
1. Emitido por el Ministerio Fiscal su informe, o practicadas en su caso las diligencias a las que se refiere el artículo anterior, el Juez, en un plazo de cinco días, resolverá la petición, queja o recurso mediante auto, que contendrá relación de las pruebas practicadas y de su resultado cuando hubieren sido relevantes para el pronunciamiento.
2. En la decisión se harán las declaraciones procedentes sobre el objeto de la reclamación, resolviéndose todos los puntos litigiosos de la misma.
3. Si el proceso hubiese producido gastos susceptibles de incluírse en tasación de costas, se hará en el auto pronunciamiento sobre el pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. El Juez podrá imponer una multa de hasta cinco mil pesetas al interno promotor del procedimiento en el caso de mala fe.
Artículo 36. Nulidad de actuaciones administrativas.
El Juez acordará la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración penitenciaria cuando aprecie quebrantamiento de forma no subsanable determinante de indefensión.
Artículo 37. Impugnaciones por el Ministerio Fiscal o la Administración penitenciaria.
Los recursos o impugnaciones formulados por el Ministerio Fiscal, o por la Administración penitenciaria en su caso, se tramitarán conforme a lo establecido en el presente Capítulo, otorgando al interno afectado las intervenciones previstas para el Ministerio Fiscal en los artículos 30 y 33 de la presente Ley.
CAPITULO IV
RECURSOS CONTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 38. Plazo para interponer el recurso.
Contra los acuerdos dictados por el órgano competente en materia disciplinaria, el interno sancionado podrá interponer recurso por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo sancionador, o verbalmente, en el acto de la misma, ante el funcionario notificante. En este caso, bastará la mera indicación por parte del interno de que desea formular recurso, sin que sea obligatorio que el citado funcionario recoja sus alegaciones.
Artículo 39. Efecto suspensivo de la interposición del recurso.
La interposición del recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la sanción, salvo el supuesto de ejecutividad inmediata previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 40. Remisión del recurso y del expediente.
1. Interpuesto el recurso por mediación de la Administración penitenciaria, ésta remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el escrito de recurso o diligencia acreditativa de haberse interpuesto en forma verbal y el expediente disciplinario íntegro, incluídos los informes o dictámenes médicos que le hubieran sido realizados al interno.
2. Si el recurso se hubiese interpuesto empleando otra vía, el Juez reclamará de la Dirección del Establecimiento el expediente y dispondrá la suspensión de la ejecución de la sanción.
Artículo 41. Tramitación.
Se dará traslado del recurso y del expediente al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pueda interesar la práctica de pruebas, informe sobre la admisión o inadmisión de las pedidas por el interno, o emita, si estimase suficiente lo actuado, dictamen sobre la pretensión deducida en el recurso, siguiéndose luego el procedimiento previsto en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 42. Recurso contra el acuerdo de ejecución inmediata.
1. Con independencia del recurso contra la sanción, los internos podrán impugnar el acuerdo sobre la ejecución inmediata de aquélla, adoptado por la Administración penitenciaria.
2. La impugnación indicada en el apartado anterior se sustanciará a la mayor celeridad. El Director del Establecimiento comunicará al Juzgado el recurso del interno del modo más rápido y el Juez resolverá en un plazo máximo de tres días, hechas las averiguaciones que reputase necesarias.
3. Contra el auto del Juez confirmando o dejando sin efecto la ejecución inmediata de la sanción no cabrá recurso alguno.
CAPITULO V
RECURSOS EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN
Artículo 43. Acuerdos recurribles en materia de clasificación.
Son recurribles:
a) Los acuerdos sobre clasificación inicial.
b) Los acuerdos sobre progresión o regresión de grado.
c) Los acuerdos del órgano competente para la clasificación ampliando el plazo para dictar resolución.
d) Los acuerdos del órgano competente del Establecimiento penitenciario resolviendo no elevar propuesta de progresión al órgano correspondiente y mantener la clasificación del interno.
Artículo 44. Plazo para interponer el recurso y tramitación.
El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa y se tramitará conforme a lo prevenido en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 45. Recursos contra la omisión de revisión o de clasificación inicial.
1. El penado podrá recurrir ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la falta de revisión de su clasificación, una vez hubiere transcurrido el plazo máximo establecido por la Ley Orgánica General Penitenciaria para los estudios individualizados periódicos.
2. También podrá recurrir el penado la falta de clasificación inicial, si no se hubiese acordado la misma, una vez extinguido el plazo establecido por el Reglamento Penitenciario a tal fin, o su ampliación cuando ésta se hubiese dispuesto.
3. Interpuesto el recurso, el Juez de Vigilancia requerirá de inmediato al órgano competente para la resolución omitida a que haga un pronunciamiento expreso en el plazo de cinco días.
4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá a todos los efectos que se mantiene la clasificación del interno o que el mismo ha quedado clasificado inicialmente en segundo grado, lo que el Juez declarará y mandará comunicar al interno a efectos de recurso contra la clasificación mantenida o asignada, si le conviniere.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 46. Remisión de los expedientes de libertad condicional.
Conforme a lo prevenido en los artículos 194 y 198.2 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, los expedientes de libertad condicional deberán remitirse al Juez de Vigilancia por la Administración penitenciaria, siempre que el interno reúna los requisitos legales, antes del tiempo requerido de cumplimiento de condena. De no ser posible, dicha Administración lo notificará, con la antelación suficiente, al interno y al Juez de Vigilancia Penitenciaria a fin de que promuevan las actuaciones que consideren oportunas.
Artículo 47. Tramitación del procedimiento de libertad condicional.
1. Recibido el expediente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por auto y sin audiencia de ninguna de las partes, podrá devolverlo al Centro penitenciario si no reuniese los requisitos necesarios, para la subsanación de los mismos. En todo caso, el órgano judicial podrá completar el expediente con los informes de los expertos que designe.
2. Admitido el expediente, se dará traslado del mismo al Ministerio Fiscal, y a la Administración penitenciaria en su caso, por plazo de cinco días para que interese la práctica de pruebas o evacue, si estimase suficiente lo actuado, el informe sobre el expediente elevado. Por el mismo plazo, que será común, y a los mismos fines se dará traslado al acusador particular si estuviere personado conforme al artículo 13 de esta Ley.
3. El Juez, por providencia no susceptible de recurso, acordará la práctica de las pruebas interesadas, pudiendo acordar de oficio su ampliación o la práctica de otras nuevas.
4. Practicadas las pruebas y evacuados los informes del Ministerio Fiscal y del acusador particular en el plazo común de cinco días, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dictará auto aprobando o denegando la libertad condicional.
Artículo 48. Reglas de conducta.
En el auto aprobatorio de la libertad condicional, o en un momento ulterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar las reglas de conducta y las medidas de control a que deberá someterse el liberado y que serán compatibles e independientes de las que, en su caso, pueda acordar el servicio social penitenciario.
Artículo 49. Suspensión de la libertad condicional.
En cualquier momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, mediante auto, podrá decretar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar de la libertad condicional si apreciase la concurrencia de circunstancias que pudieran dar lugar a la revocación, o cuando el liberado reingrese en prisión por condena impuesta por hechos anteriores a la aprobación de la libertad condicional. Contra dicho auto no cabrá recurso alguno. Acordada la suspensión, practicará las pruebas necesarias y en el plazo más breve posible dictará auto revocando la libertad condicional, alzando la suspensión o adoptando la medida que proceda.
Artículo 50. Revocación de la libertad condicional.
El Juez podrá decretar, de oficio o a instancia de parte y en cualquier momento, previa la audiencia del liberado en su caso, la revocación de la libertad condicional, haya o no pronunciamiento previo de suspensión, si concurrieren las causas previstas en el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Artículo 51. Libertad condicional anticipada por enfermedad o edad.
1. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en el artículo 92 del Código Penal, elevará al Juez de Vigilancia Penitenciaria el expediente de libertad condicional con la urgencia que el caso requiera, siguiéndose los trámites previstos en este Capítulo.
2. No obstante, si el peligro para la vida del interno a causa de su enfermedad fuera patente, por estar acreditado por el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos del Establecimiento penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite.
Artículo 52. Extranjeros.
1. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación, podrán disfrutar de la libertad condicional dentro del territorio nacional, en los mismos términos y con los mismos requisitos y condiciones que los nacionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los extranjeros podrán ser expulsados del territorio nacional en sustitución de la libertad condicional, en la resolución en la que se acuerde ésta o durante su cumplimiento, a instancia del Ministerio Fiscal, que solicitará la autorización de la expulsión al Juez de Vigilancia Penitenciaria competente para acordar la libertad condicional. Este, teniendo en cuenta las circunstancias del extranjero y sus posibilidades de reinserción social, dictará resolución autorizando o denegando la expulsión, previa audiencia del interesado.
3. Contra la expresada resolución cabrá recurso de reforma y, en su caso, posterior apelación, que se admitirá en ambos efectos. Los recursos de apelación tendrán tramitación preferente.
4. Los supuestos de extranjeros sometidos a expediente de extradición se regirán por su normativa específica.
CAPITULO VII
RECURSO CONTRA LOS ACTOS Y DECISIONES OBJETO DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA AL JUEZ DE VIGILANCIA
Artículo 53. Actos recurribles.
Son recurribles ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria los actos y decisiones de la Administración penitenciaria que, conforme a la Ley Orgánica General Penitenciaria y al Reglamento Penitenciario, sea necesario poner en conocimiento, notificar, dar cuenta o dar conocimiento a dicho órgano judicial, y, en particular, la ejecución de sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días, la intervención o cualesquiera otras medidas limitativas de las comunicaciones, la aplicación de medios coercitivos, las intervenciones corporales coactivas, la adopción de medidas cautelares durante la tramitación de un expediente sancionador, el paso a establecimiento de régimen cerrado y la aplicación a presos preventivos del régimen especial del artículo 10 de la citada Ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 54. Tramitación.
Recibida la correspondiente comunicación de la Administración penitenciaria, oído el Ministerio Fiscal y tras la práctica de las averiguaciones que se estimaran necesarias o que dicho Ministerio hubiese interesado, el Juez dictará auto motivado, aprobando o desautorizando el acto o decisión comunicado, en el plazo de cinco días.
Artículo 55. Impugnación de la medida por el interno.
Si el interno interpusiera recurso contra cualquiera de los actos y decisiones a que se refiere el presente Capítulo, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo III de esta Ley, aunque no hubiere pronunciamiento alguno, con las consecuencias establecidas en el artículo anterior, dando lugar a la resolución que proceda.
Artículo 56. Recursos contra el auto aprobando la medida o reprobando la actuación no habiendo recurrido el interno.
Contra el auto aprobando o reprobando la actuación administrativa, cuando ésta no hubiese sido impugnada por el interno, podrá recurrir el Ministerio Fiscal o la Administración penitenciaria en su caso.
Artículo 57. Ejecución de la sanción de aislamiento en celda en cuanto exceda de catorce días.
La sanción de aislamiento en celda, en cuanto exceda de catorce días, no podrá ejecutarse hasta que haya sido aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
CAPITULO VIII
MODALIDADES PROCESALES
Artículo 58. Permisos de salida.
1. Propuesto por la Administración penitenciaria un permiso de salida que deba ser autorizado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, el Director del Establecimiento remitirá al Juzgado el acuerdo de concesión y los antecedentes que justifiquen el mismo. El Juez, oído el Ministerio Fiscal y tras la práctica de las averiguaciones que estimase necesarias o que el Fiscal hubiese interesado, resolverá por auto lo procedente.
2. Los internos y los perjudicados, en su caso, podrán recurrir ante el Juzgado de Vigilancia los acuerdos de la Administración penitenciaria denegatorios de permisos. A tal fin, ésta vendrá siempre obligada a entregar al interno por escrito el acuerdo correspondiente, incluso en los supuestos de negativa a la tramitación del permiso o a estudio y decisión del mismo por el órgano competente.
3. El recurso indicado en el apartado anterior se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capitulo III de la presente Ley.
Artículo 59. Revocación de permisos ya autorizados.
1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, oído el Ministerio Fiscal, podrá dejar sin efecto permisos de salida ya autorizados por él, sólo en el caso de que hechos nuevos, o que no se conociesen cuando se concedió la autorización, hagan improcedente la salida. Igual facultad se reconoce al Tribunal Superior de Justicia cuando éste hubiese intervenido en la autorización del permiso, en vía de apelación.
2. El auto por el que se revoque un permiso ya autorizado será recurrible por el Ministerio Fiscal y por el interno.
Artículo 60. Petición de indultos.
1. Si la Administración penitenciaria solicitase del Juzgado de Vigilancia la tramitación de un indulto particular conforme a las previsiones del Reglamento Penitenciario, el Juez, oído el Ministerio Fiscal y tras la práctica de las averiguaciones que estime necesarias o que el Ministerio Fiscal, el interno o el perjudicado hubiesen interesado, formulará al Gobierno petición de indulto en los términos que considere justos, a la que se acompañará copia de las sentencias en ejecución, del informe del Ministerio Fiscal y de la propuesta de la Administración.
2. La petición del Juzgado hará las veces del informe del Tribunal sentenciador previsto en la Ley reguladora del ejercicio del derecho de gracia.
3. Si el delito por el que hubiere sido condenado el interno fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte o previa denuncia del agraviado, deberá ser oído el perjudicado.
4. Si el Juez estimase improcedente formular la petición de indulto, lo acordará así en auto motivado, contra el que podrá recurrir el penado conforme a lo establecido en el último Capítulo de la presente Ley.
5. El Juez podrá también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, formular al Gobierno una petición de indulto, aun sin propuesta de la Administración penitenciaria. Previamente, deberá recabar del órgano competente del Establecimiento informes sobre la conducta del interno y sobre las actividades laborales y de reeducación y reinserción social que haya desarrollado en el Establecimiento, así como sobre la procedencia de la reducción de la condena en orden al tratamiento penitenciario.
Artículo 61. Control de la ejecución de las penas de arresto de fin de semana.
1. Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria aprobar el plan de ejecución de las penas de arresto de fin de semana elaborado por el Director o encargado del Depósito con sujeción al mandamiento y sentencia del Juez o Tribunal sentenciador, que en todo caso deberá contener pronunciamiento expreso sobre las materias a las que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 37 del Código Penal.
2. Los condenados a arresto de fin de semana que estuvieren cumpliendo la pena podrán formular al Juez de Vigilancia Penitenciaria peticiones, quejas y recursos, en los mismos términos que el resto de la población reclusa.
3. Producida una segunda ausencia, el Director del Establecimiento lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Juez, previa audiencia del penado, en su caso, y del Ministerio Fiscal, y tras la práctica de las averiguaciones que considerase necesarias o que aquéllos hubieren interesado, dictará auto acordando la ejecución ininterrumpida del arresto o la continuación del cumplimiento en períodos de treinta y seis horas, haciendo las correcciones necesarias en el plan de ejecución, sin perjuicio de remitir al Juez de Instrucción los testimonios oportunos por quebrantamiento de condena.
4. Asimismo, el Juez de Vigilancia podrá convertir la pena de arresto de fin de semana en arresto continuado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el penado se encuentre cumpliendo una o varias penas de prisión, procediéndose, en tal caso, a refundir la pena convertida con el resto de las penas, con arreglo a las normas de equivalencia establecidas en el Código Penal
.
b) Por inadaptación del condenado al régimen penitenciario.
c) A petición del penado, mediando justa causa, cuando el cumplimiento intermitente de la pena le resulte especialmente gravoso.
5. En el caso de tratarse de una pena de arresto de fin de semana sustitutiva de una pena de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria se limitará a poner en conocimiento del Juez o Tribunal sentenciador el quebrantamiento o incumplimiento a fin de que aquél adopte la resolución que proceda respecto de la pena sustituida.
Artículo 62. Aprobación de licenciamiento definitivo.
1. Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, oído el Ministerio Fiscal, aprobar de oficio o a propuesta del Establecimiento penitenciario el licenciamiento definitivo de los penados para el día en que dejen íntegramente extinguidas sus condenas.
2. La aprobación del licenciamiento definitivo se comunicará por la Administración penitenciaria al Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 63. Abono de prisión preventiva sufrida en otras causas.
1. Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria acordar el abono, para el cumplimiento de la condena, del tiempo de prisión preventiva sufrida por el penado en causa distinta y que no fue computado para ningún cumplimiento, en los casos en que proceda.
2. Para el indicado abono de prisión preventiva se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 64. Acumulación.
1. Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria fijar el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, conforme a lo prevenido en el artículo 76 del Código Penal, siguiéndose la tramitación prevista en el Capítulo III de la presente Ley.
2. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 65. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por trastorno mental grave.
1. Si se apreciase en un penado una situación duradera de trastorno mental grave que pudiera impedirle conocer el sentido de la pena, el Director del Establecimiento penitenciario lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria, con remisión de los oportunos informes médicos.
2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria mandará incoar procedimiento de suspensión de la ejecución y concederá audiencia, por cinco días, al Ministerio Fiscal, al acusador o acusadores particulares, si los hubiere, y al Defensor del penado, nombrándosele éste de oficio si no lo tuviese o no hiciese designación de Abogado.
3. En el plazo de un mes se practicarán las pruebas propuestas por las partes que fuesen pertinentes y las que el Juez acordase de oficio, oyéndose, en todo caso, al penado y debiendo el Médico Forense emitir informe.
4. Dentro de los cinco días siguientes al de terminación del período probatorio, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dictará auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena y mandando adoptar las oportunas medidas de seguridad o declarando no haber lugar a la suspensión.
Artículo 66. Modificación del régimen de beneficios penitenciarios.
1. Si el Juez o Tribunal hubiere acordado que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a instancia del penado o del Ministerio Fiscal, podrá acordar la aplicación del régimen general de cumplimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.
2. Para la adopción del acuerdo indicado en el apartado anterior, se seguirán los trámites establecidos en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 67. Procedimiento en caso de actuación de oficio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
1. Cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordene incoar de oficio un procedimiento en materias que afecten a la ejecución de penas privativas de libertad o a las circunstancias de la ejecución, conforme autoriza el artículo 14 de esta Ley, dará cuenta de la incoación del procedimiento al Ministerio Fiscal, así como al interno o internos afectados si la actuación se refiriese a situaciones individualizadas.
2. Se practicarán las pruebas acordadas por el Juez de oficio o propuestas por el Fiscal o internos afectados que hubiesen sido declaradas pertinentes en un plazo no superior a un mes, siguiéndose desde ese momento procesal el procedimiento establecido en el Capítulo III de la presente Ley.
CAPITULO IX
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Artículo 68. Recurso de reforma.
Contra cualquier resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria que no sea de mera tramitación, siempre que la Ley no disponga otra cosa, el interno y demás partes personadas podrán interponer recurso de reforma dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla.
Artículo 69. Práctica de pruebas en el recurso de reforma.
1. El recurrente, en el escrito de interposición del recurso, podrá interesar la práctica de pruebas que hubieren sido denegadas por el Juzgado o que estuvieren destinadas a desvirtuar el resultado de las que se hubieren practicado.
2. Si el Juez admitiese la práctica de pruebas, una vez llevada a efecto ésta y puesta de manifiesto al recurrente el resultado de la misma, se le concederá un plazo de cinco días para ampliación de los fundamentos del recurso, si le interesare.
Artículo 70. Traslado de autos al recurrido.
Antes de resolver el recurso, el Juez mandará dar traslado de los autos originales o fotocopias de los mismos al recurrido para impugnación del recurso, si le conviniere, por plazo de cinco días.
Artículo 71. Desestimación de plano.
No será necesario efectuar el traslado prevenido en el artículo anterior, cuando, examinado el objeto del recurso, resultase procedente su desestimación.
Artículo 72. Resolución del recurso de reforma.
El recurso de reforma se decidirá por el mismo Juez que dictó el auto impugnado dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que el recurso quede en condiciones de ser resuelto.
Artículo 73. Recurso de apelación.
1. Los autos que resuelvan un recurso de reforma son recurribles, por el interno y demás partes personadas, en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del que dependa el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a excepción de las resoluciones dictadas en materia disciplinaria, contra las que no cabe apelación.
2. Queda a salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley, relativo a la resolución sobre el máximo de cumplimiento.
Artículo 74. Interposición subsidiaria del recurso de apelación.
Podrá interponerse el recurso de reforma y el de apelación en el mismo escrito o en el mismo acto, en cuyo caso el de apelación se interpondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
Artículo 75. Plazo para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución recurrible.
Artículo 76. Tramitación del recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado.
Artículo 77. Recurso de queja.
1. Contra el auto que deniegue la admisión de la apelación, el interno y demás partes personadas podrán recurrir en queja.
2. El recurso de queja se interpondrá ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto de inadmisión de la apelación, tramitándose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 78. Efecto suspensivo de los recursos.
1. El efecto suspensivo de los recursos de reforma y de apelación será apreciado discrecionalmente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.
2. El recurso de queja no producirá efecto suspensivo, salvo acuerdo expreso de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 79. Recurso contra el auto acordando o denegando la publicidad de las actuaciones a un tercero.
Contra el auto por el que el Juez acuerde o deniegue dar publicidad de las actuaciones a personas o instituciones que invoquen un interés legítimo, o decrete el secreto total o parcial de lo actuado, conforme a lo prevenido en el artículo 18 de esta Ley, cabrá directamente recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que será admitido en ambos efectos, formándose pieza separada para su tramitación.
Artículo 80. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Contra los autos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de apelación podrá el Ministerio Fiscal, de oficio o a solicitud de la Administración penitenciaria, interponer recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Las sentencias que se dicten en estos recursos tendrán eficacia únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas en el procedimiento, dejando intactas las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida.
Disposición adicional primera. Reglas sobre delimitación de competencias.
1. Será competente, para la ejecución de las medidas de seguridad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación territorial se encuentre el Establecimiento psiquiátrico o Centro de deshabituación o de educación especial en el que se halle internado el sujeto a la medida, o el domicilio de éste cuando se trate de medida no privativa de libertad. Para la ejecución de la pena de arresto de fin de semana, será competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación territorial se encuentre el Establecimiento penitenciario o Depósito municipal correspondiente.
2. La competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en aquellas provincias y Comunidades Autónomas en que existan varios vendrá determinada por los Centros Penitenciarios que les sean adscritos mediante propuesta de la Junta de Jueces, aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. La adscripción de los Centros se hará en proporción al número de internos.
3. Para el ejercicio de las competencias derivadas de la pena de arresto de fin de semana y de la aplicación de medidas de seguridad, será competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria que por turno corresponda según orden de entrada.
4. A tal fín, los Juzgados y Tribunales sentenciadores y, en su caso, los Directores de los Centros penitenciarios o Encargados de los Depósitos municipales remitirán al Juez Decano los testimonios de sentencia, mandamientos y demás documentos necesarios, procediendo dicho órgano al reparto de los asuntos conforme a lo prevenido en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda. Aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Militar.
La presente Ley será de aplicación supletoria en el ámbito de la Jurisdicción Militar, acomodando, en cuanto sea necesario, los preceptos de aquélla a la estructura, terminología y atribuciones propias de esta última.
Disposición transitoria primera. Irretroactividad.
Los procedimientos y recursos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se regirán sin excepción por las normas procesales anteriores, sin que resulten de aplicación las contenidas en esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Redenciones de penas por el trabajo.
1. Corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, a propuesta de la Administración penitenciaria, oído el Ministerio Fiscal y tras la práctica de las averiguaciones que se estimen necesarias o que el Fiscal o el interno hubiesen interesado, aprobar las redenciones de penas por el trabajo derivadas de las condenas que se rijan por el Código Penal derogado. Asimismo, corresponde a dichos órganos, y con los mismos requisitos, declarar la pérdida del derecho a redimir.
2. En todo caso, será territorialmente competente para la decisión de las cuestiones que se planteen sobre redenciones de penas por el trabajo, el Juez de Vigilancia a que corresponda el Centro penitenciario donde se realizaron las actividades causantes de tales beneficios o se produjeron los hechos que dieron lugar a su pérdida.
3. Las reclamaciones de los internos o las impugnaciones del Ministerio Fiscal sobre redenciones se sustanciarán conforme a lo dispuesto para las quejas en el Capítulo III de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados:
1. El artículo 82, apartado primero, subapartado tercero, y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. El artículo 526 y el Libro séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. El apartado segundo del artículo 105 y el apartado segundo del artículo 206 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
4. Cuantas normas de igual o inferior rango sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Disposición final primera. Modificaciones del Código Penal.
1. Al artículo 37 del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se le añade un apartado 4, del siguiente tenor:
"4. También podrá el Juez de Vigilancia convertir la pena de arresto de fin de semana en arresto continuado en los supuestos a los que se refiere el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria".
El actual apartado 4 del citado artículo pasa a ser apartado 5.
2. En el artículo 60 del mismo Código Penal, las expresiones "Juez" o "Tribunal" se sustituyen por "Jueces de Vigilancia Penitenciaria".
3. El artículo 89.1 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Será necesario oír previamente al penado."
4. El artículo 90.2 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en los artículos 83 y 105 del presente Código".
5. El artículo 97 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"Durante la ejecución de la sentencia, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adoptar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del sometido a medida de seguridad, y siguiendo los trámites del Capítulo tercero de la Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, por cualquiera de las siguientes resoluciones:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código."
6. El artículo 98 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"Para adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene."
7. El artículo 99 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105."
8. El párrafo segundo de los artículos 101, 102 y 103 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"El sometido a esta medida no podrá abandonar el Establecimiento sin autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria."
9. Se suprime el párrafo tercero del artículo 103 del mismo Código Penal.
10. El artículo 105 del mismo Código Penal queda redactado como sigue:
"En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar razonadamente, durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, que en todo caso serán compatibles con las señaladas en la sentencia:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
Los servicios correspondientes de los Ministerios de Justicia y del Interior, o en su caso, de la Administración Autonómica informarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre el cumplimiento de estas medidas."
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. La letra d) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Jurado, cuyo actual contenido pasa a ser la letra e) del mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos:
"d) El conocimiento de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Autónoma."
2. Al artículo 329 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial se le añade un nuevo apartado, redactado en los siguientes términos:
"4. Para la provisión de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente en la Escuela Judicial, según se determine reglamentariamente, y quienes hayan prestado al menos tres años de servicio en dichos órganos judiciales".
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
1. El apartado tercero del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria queda redactado como sigue:
"Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva o de la libertad condicional por el Juez de Vigilancia Penitenciaria."
2. Las letras f), g) y h) del apartado segundo del artículo 76 de la misma Ley Orgánica General Penitenciaria quedan redactadas como sigue:
"f) Resolver, en base a los informes técnicos que reciba del Establecimiento y los que estime oportuno encomendar con carácter complementario, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
g) Resolver los recursos, peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
h) Realizar las visitas a los Establecimientos penitenciarios que previene la Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria."
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Se añade al artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un cuarto y último párrafo del tenor siguiente:
"Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente."
2. Esta disposición tiene carácter de Ley ordinaria.
Disposición final quinta. Modificación del Reglamento Penitenciario.
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, modificará por Real Decreto los artículos del vigente Reglamento Penitenciario que resulten afectados por lo dispuesto en la misma.
Disposición final sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 19, 22, 24, 38, 39, 42, 43, 45, 46 a 52, 53, 57, 58 a 67, las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposición transitoria segunda 2, la disposición derogatoria única 1 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, sexta y séptima de la presente Ley. Los restantes preceptos de la misma tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición final séptima. Normas supletorias.
En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación supletoria la Ley Orgánica General Penitenciaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, subsidiariamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, 4 de abril de 1997
LA MINISTRA DE JUSTICIA,
Fdo.: Margarita Mariscal de Gante y Mirón.